| Obligaciones Alternativas | Obligaciones Facultativas |
| Definición: Son aquellas que constriñen al deudor a una solamente, de dos o más prestaciones previstas y se extinguen por la ejecución de cualquiera. La Obligación puede recaer sobre varias prestaciones, pero en las alternativas basta con cumplir con una. Según el Código Civil de Colombia “La obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras. | Definición: Son aquellas en las que se debe solo una prestación; pero el deudor tiene el derecho a la facultad de librarse, entregando una distinta. La Obligación facultativa consiste en la posibilidad de una dación en pago dejada a voluntad del deudor. Aquellas que teniendo por objeto una sola prestación, da al deudor la facultad de sustituirla por otra, expresamente determinada. |
| Características: 1-Hay pluralidad de prestaciones que han sido pactadas en el contrato y que el deudor no debe de pagar con todas, sino con solo una de ellas. 2-El deudor tiene derecho a escoger con que objeto va a pagar la deuda de las diferentes opciones pactadas. | Características: 1-No posee principio de identidad de pago. 2-El deudor puede dar un objeto diferente al acordado y así librarse de la prestación. |
| Diferencias: 1- La extinción de la prestación alternativa se da cuando todas las opciones posibles se extinguen sin tener culpa el deudor y por fuerza mayor, en el caso de las facultativas solo se extinguen en el caso que el objeto principal que fue debidamente especificado se extinga de lo contrario no lo hace. 2- En las alternativas no existe una jerarquización de prestaciones, pues todas están en un mismo plano de igualdad en cambio en las facultativas existe un objeto principal y uno sustitutivo. 3- La facultativa es menos onerosa para el deudor que las alternativas ya que la garantía de la prestación es mucho menor. | |
domingo, 9 de octubre de 2011
Obligaciones Alternativas y Facultativas
domingo, 2 de octubre de 2011
Mancomunidad
Pues yo entiendo por mancomunidad como un grupo de personas que se organizan por un fin común, creo que son como asociaciones. Y bueno después de ver la definición es algo parecido nada más que involucra partes acreedoras o deudores con un fin o deuda común.
| Mancomunidad Simple Es aquella en la cual se establecen tantos vínculos jurídicos y relaciones obligacionales dependiendo de cuantos deudores tenga un acreedor y de cuantos acreedores tenga un deudor, son aquellas en que existen una pluralidad de deudores o acreedores o de ambos ligados por una misma deuda o crédito común que se divide en tantas porciones como sea el numero de sujetos. | Mancomunidad Solidaria Es aquella en la que es posible exigir su cumplimiento íntegramente a cualquiera de sus deudores por responder por toda la prestación ya sea en virtud de titulo constitutivo solidario o por mandato de la ley |
| Características: Divisibles o Indivisibles Se divide en porciones iguales Pluralidad de sujetos | Características: Las partes de la deuda se comparte Deudores o acreedores se relacionan Pluralidad de sujetos Unidad de prestación Unidad de vinculo |
| Diferencias: 1-En las relaciones simples los acreedores o deudores no se relacionan en las solidarias sí. 2-En las relaciones simples los deudores comparten la deuda en partes iguales en las solidarias comparten la totalidad de la deuda. 3-Las acciones en las relaciones simples de cada 1 de los deudores no afecta al resto en las solidarias si | |
domingo, 25 de septiembre de 2011
Fuentes De Las Obligaciones
Bueno lo que fue la fuente normativa fue lo unico que no entendi muy bien... me va a disculpar profesor! pero de verdad no entendi a que se referia.
| Contrato | Cuasicontrato | Delito | Cuasidelito | Ley |
| acto jurídico Lícito, consciente o voluntario; entre partes y respecto a un asunto determinado. Así mismo; genera obligaciones entre las mismas; siendo por consiguiente bilateral o multilateral. | Por definición, consiste en un hecho voluntario por parte de la persona que se obliga hacia otra; es de carácter lícito y genera obligaciones. “Los hechos lícitos y voluntarios producen también, sin necesidad de convención, derechos y obligaciones civiles, en cuanto aprovechan o perjudican a terceras personas.” Según nuestro código civil, en su artículo 1043. | El delito se define como una conducta típica (tipifica por ley), antijurídica (contraria al derecho), culpable y punible. Supone una conducta infraccional del derecho penal es decir una acción u omisión tipificada y penada por la ley. El concepto está sometido por completo al principio de legalidad, de tal forma que el principio acuñado por los juristas romanos nullum crimen sine lege, (ningún delito ni pena sin ley previa) es su regla básica. | Se define como una acción dañosa para otro, que uno ejecuta sin ánimo de hacer mal, o de la que, siendo ajena, debe uno responder por algún motivo. Los cuasi-delitos se caracterizan por la ausencia del elemento de la intencionalidad por parte del autor. Es decir, por carecer de dolo. | Como ordenamiento jurídico se puede decir que todas las obligaciones provienen de la ley; ya que todas emanan de ella y existe una regulación legal para cada una en el Código Civil. Normalmente es lo que le dá al hombre posibilidad de hacer y la restricción de no hacer. |
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domingo, 11 de septiembre de 2011
Diccionario Juridico
A
Actor: Persona que demanda en un proceso. Demandante.
Actos procesales: son los hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que precedan de las partes o de sus auxiliares; del órgano judicial o de sus auxiliares; o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada.
Audiencia Oral: Conjunto de actos procesales cuyo objetivo es la corrección o saneamiento formal de los requisitos o actos conclusivos de la investigación y la determinación del objeto de conocimiento del juicio oral.
Auto de translado: X
Autocomposición: Solución del conflicto por la presencia de las dos partes, ofendido y ofensor.
Autotutela: Consiste en la imposición de la pretensión propia en perjuicio del interés ajeno. Lo que distingue a la autotutela son la ausencia de un tercero extraño u ajeno a las partes y la imposición de la decisión por alguna de las partes.
C
Contestación: la contestación es un acto procesal a través del cual el demandado opone sus defensas y excepciones respecto de una demanda. Esta contestación puede ser escrita u oral, según el tipo de procedimiento judicial.
D
Declaración de parte: Exposición bajo juramento que hace un testigo o perito en una causa, o el propio reo sin juramento.
Demanda: Petición o reclamación judicial que se emprende contra alguien
Demandado: Persona contra quien se actúa judicialmente
H
Heterocomposición: es la solución al conflicto es calificada de imparcial porque no va a ser dada por las partes, sino por un tercero ajeno a litigio, un tercero sin interés propio en la controversia.
J
Juez: Persona que tiene autoridad y potestad para juzgar y sentenciar.
Jurisdicción: Poder o autoridad para gobernar y poner en ejecución las leyes o para aplicarlas en juicio.
P
Partes: Cada una de las personas que han hecho un contrato o que tienen participación o interés en un mismo negocio o grupos de ellas enfrentadas en una disputa, pleito, etc.
Perito: Persona experta en alguna cosa y que informa al juez sobre determinados hechos.
Principio de bilateralidad: Consiste en que la norma jurídica al mismo tiempo que impone derechos, también concede derechos a uno o varios sujetos.
Principio de Concentración: consiste en reunir todas las cuestiones debatidas o el mayor número de ellas para ventilarlas y decidirlas en el mínimo de actuaciones y providencias. Así, se evita que el proceso se distraiga en cuestiones accesorias que impliquen suspensión de la actuación principal.
Principio de inmediación: es aquel de la evacuación de pruebas quien directamente se encarga el juez, es obligar al juez para que utilicé o evacue los casos.
Principio de oralidad: Los actos del proceso, en general, tienen que llevarse a cabo de viva voz ante el juez o tribunal, salvo los que se excepcionan de dicha regla por tratarse de presentaciones de las partes fuera de audiencia que, normalmente, la le obliga a formular por escrito (particularmente en actos iniciativos del proceso, como la querella en los delitos de acción privada, o de “incidencias” que corren paralelamente con el “principal”). Pero el principio de oralidad se mantiene de modo estricto para las audiencias, fuese cual fuese su finalidad
Principios de publicidad:
Publicidad interna: se refiere a que las partes conozcan todos los actos llevados a cabo por el juez en el proceso. Así, por ejemplo, el demandado no se entera de manera directa de la demanda sino que se entera de ella mediante la notificación del auto que la admite. Es por esto que la publicación se cumple mediante la notificación de la providencia.
Publicidad externa: es la posibilidad de que personas extrañas al proceso sepan lo que está ocurriendo en el mismo y presencien la realización de determinada diligencia
Proceso Contencioso: Materia sobre la que se disputa en un juicio, o forma en que se litiga,
sometido al fallo de los tribunales, en contraposición a los actos gubernativos o a los que dependen de una autoridad.
sometido al fallo de los tribunales, en contraposición a los actos gubernativos o a los que dependen de una autoridad.
Proceso judicial: es básicamente la exigencia constitucional para el desarrollo rogado de la jurisdicción. El proceso sirve a la satisfacción de los intereses jurídicos socialmente relevantes, siendo el medio constitucionalmente instituido para ello.
Procesos no contenciosos: o de jurisdicción voluntaria son aquellos en los que se ventilan asuntos en que no existe, al menos en teoría, conflicto de intereses o litigio, vale decir, no hay sujetos que asuman la calidad, propiamente dicha, de demandante y demandado sin que ello obste que, dentro de nuestro sistema, se presente la figura de la oposición. En tales procesos o procedimientos quienes los promueven solicitan, por lo general, en sede judicial o notarial, que se preste autorización para llevar a cabo ciertos actos jurídicos, o que se homologuen o aprueben estos, o que se documenten, certifiquen o declaren determinadas situaciones también de orden jurídico, o, finalmente se pide que se fijen plazos o se dispongan medidas de protección.
Prueba: es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley.
R
Reconocimiento Judicial: Si el objeto son bienes muebles o personas (son trasladables al Tribunal), deben ser llevado a el y se realizara la practica ante el tribunal. Si no es así, es decir, en el caso de inmuebles, lugares u objetos difícilmente trasladables, existe la posibilidad de suspensión, por el tiempo indispensable para su realización. No se trata realmente de una suspensión, sino que el juicio continuara fuera de la sede del Tribunal. Al reconocimiento acudirán las partes, sus representantes, el juez y el Secretario Judicial. Las partes podrán hacer las observaciones oportunas que consideren pertinentes.
Recurso de revocatoria: el acto de combatir, contradecir o refutar una actuación judicial, cualquiera sea su índole.
Recurso de apelación: Es el medio impugnativo ordinario a través del cuál una de las partes o ambas (Apelante) solicita que un tribunal de segundo grado (Ad quem) examine una resolución dictada dentro del proceso (materia judicandi) por el juez que conoce de la primera instancia (a quo), expresando sus inconformidades al momento de interponerlo ( agravios), con la finalidad de que el superior jerárquico, una vez que las analice y sin que pueda suplir sus deficiencias en estricto derecho, corrija sus defectos.
S
Sentencia: Dictamen o resolución de un juez, un tribunal o un jurado.
T
Teoría del caso: es el planteamiento técnico que desarrolla y argumenta cada una de las Partes, sea en defensa o acusación, para demostrar los hechos más relevantes, penalmente, de su causa; permite, asimismo, que cada actor y su representante o apoderado, basados en las pruebas aportadas y debidamente sustentadas, más los fundamentos jurídicos convenientes y pertinentes que los apoyan, puedan desarrollar procesalmente sus intenciones y pretensiones.
Bibliografía:
Monografías (x). Recurso de apelación, Recurso de revocatoria, Reconocimiento Judicial, Procesos no contenciosos, Proceso judicial, Proceso Contencioso, Principios de publicidad, Principio de oralidad, Principio de inmediación, Principio de Concentración, Principio de bilateralidad.
Recuperado de
http://www.monografias.com/trabajos46/medios-impugnacion/medios-impugnacion.shtmlOocities.org (x). Autocomposición Recuperado de
Rincon del vago. (x). Documentacion del juicio. Recuperado de
Worldrefence.com. (x). Jurisdiccion, Partes, Demandado, Demanda, Documento. Recuperado de
Wikipedia. (x). Proceso Judicial. Recuperado de
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